JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-420/2007

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

 

MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: JORGE JULIÁN ROSALES BLANCA

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-420/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a fin de impugnar la sentencia de veintinueve de octubre del año en curso, dictada en los recursos de inconformidad acumulados identificados con las claves RIN/072/06/022/2007 y RIN/081/01/022/2007, y

 

 

RESULTANDO:

 

I. Inicio del procedimiento electoral. El diez de enero de dos mil siete dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para elegir a los integrantes del Congreso local y de los ayuntamientos del Estado.

 

II. Jornada electoral. El dos de septiembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Atoyac.

 

III. Cómputo municipal. El cinco de septiembre del año que transcurre, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Atoyac, Veracruz de Ignacio de la Llave, realizó el cómputo de la elección de ayuntamiento, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la CoaliciónAlianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Los resultados consignados en el acta circunstanciada de cómputo distrital, son los siguientes:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

2,277

DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE

3,777

TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE

1,893

MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES

2,117

DOS MIL CIENTO DIECISIETE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3

TRES

VOTOS NULOS

237

DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

10,304

DIEZ MIL TRESCIENTOS CUATRO

 

 

IV. Recursos de inconformidad. El nueve de septiembre del año en curso, los partidos políticos Convergencia y Acción Nacional, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Atoyac, promovieron sendos recursos de inconformidad, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Atoyac y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, expedida a favor de los candidatos postulados por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Esos medios de impugnación fueron del conocimiento de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz de Ignacio de la Llave, los cuales integraron los expedientes identificados con las claves RIN/072/06/022/2007 y RIN/081/01/022/2007.

 

V. Acumulación. El veinticinco de septiembre de dos mil siete, el Pleno de la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dictó acuerdo para la acumulación de los expedientes.

 

VI. Resolución impugnada. El veintinueve de octubre del año en curso, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dictó sentencia, en los recursos de inconformidad acumulados. Los puntos resolutivos son al tenor siguiente:

 

PRIMERO.- Se declaran infundados en parte e inoperantes en otra los agravios formulados por el Partido Acción Nacional.

SEGUNDO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en Atoyac, Veracruz, la validez de la elección y la expedición de las constancias respectivas.

TERCERO.- Al resultar parcialmente fundado el agravio expuesto por Convergencia, se ordena al Consejo Municipal Electoral en Atoyac, Veracruz, efectúe los actos tendentes para asignar regidores, en base a los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal respectiva.

 

La sentencia fue notificada al Partido Acción Nacional el treinta de octubre del año en curso.

 

VII. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de Enrique Castillo Mendoza, en su carácter de representante de ese instituto político, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Atoyac, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia mencionada en el apartado anterior.

 

VIII. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio número 4221/2007, de fecha cuatro de noviembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día seis, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave remitió la demanda, así como el informe circunstanciado.

 

IX. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-420/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció como tercera interesada, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, según se advierte del oficio número 44552007, de fecha siete de noviembre de dos mil siete, remitido por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el posterior día ocho.

 

XI. Desistimiento. El día dieciséis de noviembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió un escrito en el cual el Partido Acción Nacional, por conducto de su apoderado especial, Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, manifestó su desistimiento del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado.

 

XII. Requerimiento para ratificar desistimiento. Mediante acuerdo de diecinueve de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, apoderado especial del Partido Acción Nacional, para que, dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que se le notificara el acuerdo mencionado, compareciera personalmente o por escrito, ante esta Sala Superior, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave o bien ante fedatario público, a ratificar su desistimiento del juicio que se cita al rubro, bajo apercibimiento que de no hacerlo, dentro del plazo concedido, se tendría por ratificado su desistimiento.

 

XIII. Vista a los candidatos. En el mismo proveído, de diecinueve de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó que, con copia del escrito de desistimiento, se diera vista a los integrantes de la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, para el Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz de Ignacio de la Llave, por conducto de Evangelina Rueda Atala o quien la hubiere sustituido como candidata a Presidenta Municipal para que, dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente de aquél en que le fuera notificado tal proveído, compareciera por escrito, ante esta Sala Superior o ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a manifestar lo que a su interés correspondiera, respecto del desistimiento de referencia.

 

XIV. Requerimientos. El veintiséis de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior para que informaran si el apoderado especial del Partido Acción Nacional compareció personalmente o por escrito a ratificar su ocurso de desistimiento; de igual forma requirió al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para que informara si Evangelina Rueda Atala o quien la hubiere sustituido como candidata a Presidenta Municipal, por el Partido Acción Nacional, en Atoyac, Veracruz de Ignacio de la Llave, compareció a desahogar la vista ordenada en proveído de diecinueve de noviembre de dos mil siete.

XV. Cumplimiento a requerimientos. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor tuvo por cumplidos los requerimientos mencionados en el numeral anterior.

XVI. Requerimiento. El veintiocho de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor requirió al Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior para que informara si Evangelina Rueda Atala presentó alguna promoción para desahogar la vista que se ordenó por diverso proveído para que manifestara lo que a su interés correspondiera, respecto del desistimiento expresado por el representante del Partido Acción Nacional.

Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento mencionado.

 

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia definitiva y firme, conforme a la legislación del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en una controversia de carácter electoral.

 

SEGUNDO. Conclusión de la instancia. No se transcriben los agravios, en razón del sentido de la ejecutoria, pues esta Sala Superior considera que se cumplen las condiciones jurídicas suficientes para concluir esta instancia, conforme con lo siguiente.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en este ordenamiento legal se deben promover mediante escrito, en el cual se debe hacer constar, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del promovente, exhibiendo los documentos necesarios para acreditar su personería, cuando no actúe por derecho propio, sino en representación del actor, cuyo nombre también debe quedar precisado en la demanda.

 

Lo previsto en el artículo mencionado evidencia que, para que este órgano jurisdiccional pueda emitir una resolución, respecto de un acto o resolución controvertido, es necesario que el interesado, por un acto de voluntad, ejerza su derecho de acción y solicite a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la solución de la controversia que somete a su conocimiento. Es decir, para la procedibilidad de alguno de los medios de impugnación, previstos en la citada ley procesal electoral, es indispensable la instancia de parte interesada.

 

Por tanto, si antes de dictar sentencia se manifiesta, de manera indubitable, la voluntad del actor de que cese el proceso iniciado con la presentación de la demanda, tal circunstancia, por regla, provoca la imposibilidad jurídica de que continúe la actuación del órgano jurisdiccional.

 

A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé lo siguiente:

 

Artículo 11.

 

1. Procede el sobreseimiento cuando:

 

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

 

Por su parte, los artículos 61, fracción I, y 62, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación disponen lo siguiente:

 

Artículo 61. El Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

 

I. El actor desista expresamente por escrito...

 

Artículo 62. El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:

I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

 

II. El Magistrado requerirá al actor para que lo ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y

 

III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.

 

En el caso, ha lugar a tener por no presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, en aplicación de lo dispuesto en los preceptos citados, porque en fecha dieciséis de noviembre del año en curso se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el ocurso firmado por Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, en su carácter de apoderado especial del Partido Acción Nacional, por el cual manifestó su desistimiento del juicio incoado.

 

De lo expuesto resulta evidente que, a través del escrito mencionado, el demandante manifestó expresamente su voluntad de que cesara el proceso iniciado con la presentación de su demanda.

 

Cabe señalar que a la fecha en que se presentó el escrito de desistimiento, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Acción Nacional, no se había admitido aún.

 

Como el escrito de desistimiento presentado por Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, en su carácter de apoderado especial del Partido Acción Nacional, no fue ratificado ante fedatario público, por auto de diecinueve de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor requirió al promovente para que, dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que se practicara la notificación del proveído, compareciera a ratificar su desistimiento, apercibido que de no hacerlo, expresamente, se tendría por ratificado.

 

Esa determinación se notificó personalmente al partido político enjuiciante el mismo día diecinueve, como se acredita con la razón de notificación personal respectiva que obra en la foja noventa y tres del expediente principal, documental a la que se le confiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 4, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; luego entonces, el plazo de tres días concedido al promovente, para ratificar su escrito de desistimiento, transcurrió del veinte al veintidós de noviembre del año en curso, por ser computables todos los días, en términos del artículo 7, párrafo 1, de la cita Ley General de Medios, debido a que en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, aún no ha concluido el procedimiento para la elección de integrantes de los ayuntamientos del Estado, cuya jornada electoral se celebró el dos de septiembre del año en curso.

 

Una vez transcurrido el plazo concedido, el veintiséis de noviembre de dos mil siete el Magistrado Instructor emitió un acuerdo por el que requirió al Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para que informara si el apoderado especial del Partido Acción Nacional compareció personalmente o por escrito a ratificar su ocurso de desistimiento; al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para que informara si Evangelina Rueda Atala o quien la hubiere sustituido como candidata a Presidenta Municipal, por el Partido Acción Nacional, en Atoyac, Veracruz de Ignacio de la Llave, compareció a desahogar la vista ordenada en proveído de diecinueve de noviembre de dos mil siete, y al Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior para que comunicara si dentro del plazo que transcurrió del veinte al veintidós de noviembre del año en curso, Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, apoderado especial del Partido Acción Nacional, presentó escrito de ratificación de su desistimiento en el juicio citado al rubro.

 

El veintiséis de noviembre del año en curso el Magistrado Instructor emitió un acuerdo por el que tuvo por cumplidos los requerimientos mencionados en el párrafo que antecede, con lo que se constata que el representante del Partido Acción Nacional no compareció ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ni ante esta Sala Superior, a ratificar su desistimiento; tampoco presentó documento alguno expedido por fedatario público, en el que se hiciera constar la voluntad de su desistimiento, razón por lo cual, con fundamento en artículo 62, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se hace efectivo el apercibimiento de tenerlo por ratificado.

 

Cabe precisar que, a pesar de la vista concedida a los integrantes de la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, para el Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz de Ignacio de la Llave, en términos del proveído de diecinueve de noviembre de dos mil siete, el cual les fue notificado el día veinte del mes y año en curso por conducto de la candidata a Presidenta Municipal, como se acredita con las constancias que obran en autos, a fojas ciento tres a ciento siete del expediente principal del juicio al rubro indicado, los aludidos candidatos omitieron desahogar la vista, como se desprende de la certificación del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y del oficio TEPJF-SGA-OP-48/2007, signado por el Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, que obran a fojas ciento nueve y ciento treinta y siete del expediente; con lo cual, ante su silencio, se debe tener por perdido su derecho a hacer valer argumento alguno.

 

Conforme con lo anterior, si en el caso que se analiza el demandante manifestó su voluntad de que cesaran los efectos del proceso iniciado con la presentación de su demanda, sin que, en el particular, exista impedimento jurídico alguno, para que ese desistimiento genere sus correspondientes consecuencias de Derecho, es evidente que esta Sala Superior está imposibilitada jurídicamente para resolver el fondo de la litis planteada, siendo procedente dar por concluido el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, teniendo por no presentada la demanda del Partido Acción Nacional.

 

En consecuencia, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, relacionados con los numerales 61, fracción I, y 62, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se considera conforme a Derecho tener por no presentada la demanda por la cual el Partido Acción Nacional promovió el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral formulada por el Partido Acción Nacional, en contra de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para impugnar la sentencia de veintinueve de octubre del año en curso, dictada en los recursos de inconformidad acumulados RIN/072/06/022/2007 y RIN/081/01/022/2007.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor y a la tercera interesada; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO